lunes, 21 de mayo de 2007

NOTAS DEL PRIMER PARCIAL (los ceros se toman como ausentes)

  • ADELARDI MIRANDA Ana 7
    BALDEZARI Romina 8
    BIGA Mariela Sonia 2
    BLANCO María Belén 3
    BOJOSIAN Juan Manuel 0
    BORSANI Carla Camila S. 7
    BORSANI Florencia 6
    CAAMAÑO Martín Enrique 6
    CATALANO DANISA Inés 0
    CUGLIANDOLO María V. 7
    DIEZ María Magdalena 1,5
    DITO Analisa 5
    FERNDANDEZ GANDINALS V.P 7
    FERNANDEZ Natalia 7
    FORTUNATO Federico 0
    FRYDMAN Sabrina 7
    GARCIA ZAVALETA Marcos 0
    GAREIS Jorge Carlos 0
    GARRIZ Paula Cecilia 8
    GILABERT Mercedes 0
    GIMENEZ Tamara Marian 2
    GOMEZ Valeria Alejandra 5
    GONZALEZ Esteban Miguel 0
    GRASSI Carina Paola 6
    HORNOS Héctor Juan 1,5
    ISASMENDI Carla G. 0
    KRISCHCAUTZKY Leandro D. 5
    LANGAN Mariana 8
    LOPEZ GARCIA Vanesa 0
    MACIAS Esteban 2
    MALDONADO Santiago E. 0
    MARTORANO Paula D. 5
    MASON German Ariel 0
    MC. LOUGHLIN Arturo 4,5
    MEDINA Gabriela Yamila 6
    MERINO Luisina 0
    MILLANESIO María F 6
    NUÑEZ BURGOS Moises M. 5
    PALOMO Federico 4
    PASCUAL Fernanda 0
    PINTOS Celia Carolina 1,5
    POMAR Tomas Francisco 6
    PORTO Alejandro Ësteban 6
    RAMIREZ Diego M 6
    ROMERO Luis Martín 8
    SALVARE HERNANDEZ María 5
    SANTAMARINA Clara 9
    SEPE Daniel Cayetano 0
    STARASSER Sebastián 3
    SYGAL Alejandro J. 4,5
    TARZIA Maximiliano 6
    TERRAZAS ORDOÑEZ Alex 6
    TODARELLO Alan Mauro 4
    TREUTEL Gabriela A. 0
    TRONCOSO Manuel 6
    VELASQUES Ricardo Daniel 4
    VICENTE Paula Andrea 3
    YAJANOVECH Sonia Noemí 4
    ZARACHO ARUJ Lucía 4

jueves, 17 de mayo de 2007

PACTO COMISORIO


EFECTOS DE LOS CONTRATOS:
PACTO COMISORIO.

Por Ricardo Uguet.

SUMARIO: I) Introducción. II) Pacto comisorio. III) Naturaleza Jurídica. IV) Justificación o Fundamento. V) Especies de pactos comisorios. V.1) Funcionamiento del pacto comisorio tácito. V.2) Funcionamiento del pacto comisorio expreso. VI) Requisitos de procedencia para ejercitar el pacto comisorio. VII) El “ius variandi”. VIII) Efectos de la resolución. IX) El pacto comisorio en el Derecho Comercial.-


I.- INTRODUCCION:

De acuerdo con el art. 1138 del Cód. Civil: "Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra".

En otras palabras se denominan bilaterales aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recíprocas, o sea para ambas partes intervinientes (ej. contrato de compraventa).

Esta clasificación dista de ser puramente dogmática. Por el contrario, tiene importante relevancia práctica, pues existen determinados efectos que sólo se dan en el segundo grupo de contratos, entre ellos, el pacto comisorio que analizaremos a continuación.

II) PACTO COMISORIO:

Esta figura aparece normada en dos artículos: el art. 1203 que establece que "Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo...". A su vez la ley 17.711 modificó el art. 1204 que, en su primera parte, nos dice: "En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso...".

Se infiere que "se denomina pacto comisorio a la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo en caso de que la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; es la cláusula expresamente pactada, o implícita en todo contrato bilateral[1], en cuya virtud el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad. Este derecho de resolver el contrato es una consecuencia lógica de la conexidad de las prestaciones"[2]

En otras palabras "el pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato (resolución), a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor (...) La resolución, al tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, libera a la parte no incumpliente (y también al renitente) con la doble posibilidad de reclamar daños y perjuicios y, por otros medios, obtener -de un tercero- una prestación idéntica o equivalente. Lo fundamental es entonces "poner un término a un mal negocio"[3].

III) NATURALEZA JURIDICA:

El criterio predominante considera a este instituto como una facultad o derecho subjetivo de opción del contratante cumplidor (acreedor), quien puede elegir entre la resolución, mediante una declaración unilateral de voluntad, o el cumplimiento. Implica una medida de autodefensa, dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual.

IV) JUSTIFICACION O FUNDAMENTO:

Con respecto a la justificación de este instituto, nuestra doctrina enseña que "es razonable y justo que se conceda a la parte no incumplidora el derecho de resolver el contrato cuando la otra parte ha incurrido en incumplimiento (...) pues el contrato con prestaciones recíprocas sólo mantiene su sentido si ambos contrayentes cumplen recíprocamente, el uno al otro, y viceversa. Bibiloni, a su vez, estimó que la "lealtad comercial, la buena fe, aconsejan conceder el derecho de resolución al contratante burlado, que da, tal vez, por perdido lo que perdido está, en vez de agravar todavía su perjuicio forzándole a litigar cuando no podrá obtener por ese medio sino nuevos perjuicios"[4].

Si bien los contratos son concertados para ser cumplidos (pacta sunt servanda) y por ende lo natural ante el incumplimiento de la contraria es demandar el cumplimiento, existen un sinnúmero de situaciones en que esta acción no brindará al acreedor la satisfacción de su derecho subjetivo, sea por insolvencia del deudor, por los inconvenientes de una ejecución tardía, o porque se trata de una obligación de plazo esencial. Por tales motivos, el derecho le concede la posibilidad de optar, a su criterio, por una u otra vía - cumplimiento o resolución - atendiendo a su exclusiva conveniencia y siempre con la posibilidad de adicionar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

V) ESPECIES DE PACTOS COMISORIOS:

- Implícito, tácito o legal[5]: que integra el contenido contractual aún cuando las partes nada hubiesen previsto (conf. art. 1204, párr. 1ro.).
- Expreso[6]: es aquel que las partes expresamente han pactado en el contrato (doct. de los arts. 1203 y 1204, 3er. párrafo, del C.C)[7].

Analizaremos a continuación como funcionan cada uno de estos institutos.

V.1) FUNCIONAMIENTO DEL PACTO COMISORIO TACITO:

La cláusula resolutoria implícita conduce a la extinción del vínculo contractual a través de un doble camino:

V.1.1) Vía extrajudicial o "por autoridad del acreedor":

Sobre la base del mecanismo detallado en el art. 1204, 2do. párr., en tanto establece que: "No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios".

Como se observa, esta vía esta supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte del acreedor. Los analizamos a continuación:

1) Intimación a cumplir:
Esta intimación o interpelación debe ser hecha a través de un medio fehaciente y si bien no requiere términos sacramentales, deber ser clara y precisa: no deben quedar dudas de que se trata del requerimiento previsto en el art. 1204[8].

Nuestra ley no exige que esa intimación se hecha bajo apercibimiento de resolución[9], lo que ha suscitado controversias en nuestra doctrina sobre la necesidad o no de tal apercibimiento. Al respecto, compartimos el criterio de Alterini para quien "Este requerimiento debe ser formulado imprescindiblemente, con la declaración de que, en caso de no ser satisfecho, se producirá la resolución del contrato (...) Ello se explica porque "cuando una persona intima a otra, sin más, para que cumpla una obligación, lo lógico es entender que la intención de esa persona es la de lograr la prestación debida y no que se extinga la relación obligatoria", por lo cual ''otorgar efectos resolutorios a una simple intimación de cumplimiento implica instituir una verdadera trampa legal, ya que significaría atribuir a un acto jurídico, en forma arbitraria, una consecuencia reñida con la intención real del sujeto que la ha llevado a cabo'' (Ramella); agregándose que, al importar la resolución una renuncia al derecho de obtener el cumplimiento, su interpretación debe ser restrictiva (art. 874, Cód. Civ.)"[10]. En sentido inverso, Mosset Iturraspe entiende que "tal apercibimiento no es necesario y la resolución se producirá de pleno derecho, "a menos que el acreedor haya dejado a salvo su derecho a demandar el cumplimiento del contrato, en el acto del requerimiento mismo"[11], pues no cree conveniente hacerle decir a la norma algo que expresamente no dice.

La jurisprudencia se ha pronunciado por la primera tesitura, "declarando que si se omite el apercibimiento de resolver, la intimación es ineficaz porque faltará el objeto típico de ella"[12].

En definitiva, la intimación a cumplir se debe realizar bajo apercibimiento de resolución.

2) Otorgamiento de un plazo para que el deudor renitente cumpla: Dicho plazo no puede ser inferior a quince días, "salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor" y comienza a correr desde que el deudor recibe la interpelación. Se trata de un "plazo de gracia", pues el deudor ya se encuentra en mora en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, y no obstante ello, el acreedor no puede dar por resuelto, sin más, el contrato, mediante una comunicación en tal sentido (esta posibilidad solamente cabe en el caso del pacto comisorio expreso). Así se ha dicho que "si la intimación cursada después del vencimiento del plazo contractual da por resuelto el negocio, es inhábil para producir aquél efecto; es que no habiendo pacto comisorio expreso, "no basta la comunicación a la supuesta incumplidora de la facultad de resolver; debe dársele una ocasión más de cumplir, en el término de quince días"[13].

En cuanto a la extensión del plazo de gracia, existe una controversia doctrinaria, planteada en los siguientes términos:
a) Para un sector de la doctrina, entre quienes se encuentran Halperín, López de Zavalía y Ramella, el plazo de quince días es el máximo otorgable[14], aunque no baste para cumplir las obligaciones pendientes, pues el deudor ha tenido todo el plazo del contrato para cumplir con su prestación; "vale decir que tal plazo puede ser reducido en función de "los usos o un pacto expreso", pero no hay necesidad de ampliarlo aunque sea insuficiente"[15]. Los autores que se enrolan en esta corriente entienden que el otorgamiento del plazo no tiene como fundamento posibilitar la prestación, sino más bien prevenir al deudor de las consecuencias de su incumplimiento.
b) "La tesis contraria sostiene que se debe fijar un plazo mayor que el legal cuando al deudor le sea razonablemente necesario para cumplir la prestación y ello no perjudique el interés del acreedor, y siempre que el propio obligado hubiere reclamado por tal circunstancia"[16]. Los partidarios de esta postura entienden que el otorgamiento del plazo no puede tener otro significado que el de posibilitar el cumplimiento y de ahí que deba ser idóneo para que en su transcurso pueda ejecutarse la prestación.

3) Reserva del derecho a reclamar los daños y perjuicios moratorios: No siendo, en realidad, un requisito para obtener la resolución por autoridad del acreedor, sino un recaudo que éste debe tomar para no perder el derecho a la indemnización en caso que el requerido dé cumplimiento a sus obligaciones. En efecto, se entiende que "Si juntamente con el apercibimiento no se reclaman o reservan los daños y perjuicios se entenderá que el requirente se contenta con el cumplimiento de las obligaciones. Se interpreta que es una renuncia tácita del derecho a percibirlos, porque la actitud del acreedor al otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento, significa que si el deudor cumple su mora habrá quedado purgada"[17].

Queda en claro, entonces, que la reserva es para reclamar los daños y perjuicios derivados del cumplimiento tardío (daño moratorio), en caso de que este se produzca; pero nada obsta a reclamar el daño compensatorio, vale decir, al que se produce en caso de incumplimiento. La norma sub examine lo contempla expresamente: "...transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios".

En conclusión, el ejercicio del pacto comisorio tácito por la vía extrajudicial se encuentra supeditado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: (i) Intimación al deudor para que cumpla, bajo apercibimiento de resolución (conforme lo explicado supra) y (ii) Otorgamiento de un plazo de gracia no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor.

"Transcurrido el plazo "sin que la prestación haya sido cumplida", se resuelve "sin más" (de pleno derecho) el vínculo contractual (art. 1204, segundo párrafo). No es necesaria, en consecuencia, una nueva declaración de voluntad por parte del acreedor ni una convalidación judicial"[18]; pudiendo reclamar los daños y perjuicios compensatorios derivados de la extinción del negocio.

La vía extrajudicial presenta como ventaja la posibilidad de obtener la resolución del contrato sin necesidad de acudir a los tribunales judiciales. Ello sin perjuicio de señalar que, en muchos casos, igualmente habrá que recurrir a la justicia para hacer efectivos los efectos de la resolución, en caso que se requiera la restitución de cosas o el pago de daños y perjuicios.

V.1.2) Vía Judicial:

"No existe impedimento legal alguno para que la parte cumplidora, en vez de emplear los mecanismos extrajudiciales de resolución (...), encare una acción judicial tendiente a que se decrete esa resolución"[19]. Aunque la norma no se refiera expresamente a esta posibilidad, esto es aceptado en forma unánime por doctrina y jurisprudencia; y surge implícitamente del último párrafo del art. 1204, que alude a una demanda por resolución.

Esta demanda por resolución debe expresar claramente la voluntad de concluir la relación, pudiendo promoverse por vía de acción o de reconvención[20].

En esta vía se discute si es necesario, dentro del juicio, otorgar el plazo de gracia previsto en el segundo párrafo del artículo 1204 del Código Civil. Al respecto, la opinión mayoritaria en da una respuesta negativa, pues considera "suficiente la mora del demandado para que la parte no incumplidora pueda encarar directamente la acción por resolución judicial, quedando reservada la necesidad de la concesión del aludido plazo de gracia a la hipótesis de la resolución extrajudicial por la autoridad del acreedor"[21]. Asimismo, "la jurisprudencia es unánime en el sentido de que el requerimiento contemplado en el art. 1204 del Cód. Civil "sólo constituye un requisito indispensable para la resolución extrajudicial, pero no representa un presupuesto necesario para reclamar judicialmente por resolución[22]. Se entiende que si en el curso del proceso fuese necesario otorgar el plazo de gracia, transcurrido inútilmente el mismo, el contrato quedaría resuelto sin más; con lo que la acción ya no tendría ningún sentido (la cuestión devendría abstracta).

Otra discusión que se suscita, en esta vía, es si el demandado puede cumplir su prestación luego de notificada la demanda, purgando la mora[23]. Al respecto hay dos posturas: (i) Para algunos autores "corresponde admitir que el demandado tiene derecho de cumplir hasta que venza el plazo de que dispone para contestar la demanda" (Alterini) (ii) Para otros autores "la notificación de la demanda implica la puesta en marcha del derecho del acreedor a la resolución y obsta a la ejecución posterior por el deudor" (Mosset Iturraspe)[24]. En ambos casos es la sentencia firme la que declara la resolución del vínculo contractual.

En definitiva, el mecanismo judicial, al no requerir el otorgamiento del plazo de gracia, se revela como el más ventajoso en aquellos casos en que al acreedor ya no le interesa el cumplimiento, porque el plazo era esencial, o porque subjetivamente ya no tiene interés en mantener un vínculo contractual con quien "ha faltado a la palabra empeñada". Asimismo, la resolución judicial brinda una mayor seguridad jurídica puesto que permite ventilar la situación de una y otra parte, la culpa en el incumplimiento e incluso los daños y perjuicios.
V.2) FUNCIONAMIENTO DEL PACTO COMISORIO EXPRESO:

El 3er. párrafo del art. 1204 establece que "las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver".

De esta disposición podemos extraer las siguientes conclusiones:

a) El pacto comisorio expreso debe ser claramente pactado, pues tratándose de una excepción, es de interpretación restrictiva; aunque no requiere el empleo de términos sacramentales. Es suficiente con que las cláusulas traduzcan la intención de autorizar a los contratantes a optar por la resolución en caso de incumplimiento de la contraria.
b) No es necesario otorgar el plazo de gracia no inferior a 15 días. Para que se produzca la resolución es suficiente con que el acreedor comunique fehacientemente su voluntad de resolver. A partir de ese momento la resolución opera de pleno derecho. Pero es necesario recordar que el deudor debe estar constituido en mora, de manera que, no dándose alguno de los supuestos de mora automática, será necesaria una intimación previa para producir ese efecto (Ver supra, pto. VI, ap. 4).

VI) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EJERCITAR EL PACTO COMISORIO:

Para que pueda ejercitarse la facultad resolutoria sub examine se deben reunir una serie de requisitos, que se exigen para ambas clases de pactos, es decir, tanto para el tácito como para el expreso. Tales requisitos son:

1) Opción de la parte cumplidora: "La facultad de resolver, como es lógico, se confiere "a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo", y nunca para operar a favor de la parte culpable"[25]. El cumplimiento por el acreedor - de las prestaciones que le incumben como deudor -, o al menos el ofrecimiento pertinente, es requisito sine qua non para el funcionamiento de la figura sub examine. Su exigencia viene dada por el art. 1203 del Código Civil, al establecer que "el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada"[26].

2) Incumplimiento de la otra parte: requisito que surge tanto del art. 1203, cuando expresa "si la otra no lo cumpliere", como del art. 1204 al establecer "en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso".

3) Gravedad del incumplimiento: el incumplimiento de la contraria puede tener diversos grados lo que lleva a analizar su entidad para justificar la resolución del contrato. En tal orden de ideas, se considera que el incumplimiento total no ofrece dudas en cuanto a la viabilidad del pacto comisorio. Por su parte, el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso debe ser grave o importante, cuya determinación queda sujeta al arbitrio judicial; existiendo dos criterios o parámetros para juzgar la gravedad de tal incumplimiento:
"a) subjetivo, que acuerda el derecho a la resolución cuando de haber previsto el incumplimiento, la parte contraria (acreedor) no habría celebrado el contrato.
b) objetivo, que consiste en tomar como base el tipo de contrato en cuestión y juzgar si la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas se ha visto turbada por el incumplimiento hasta el extremo de disminuir el interés del acreedor"[27], de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él.

La exigencia de gravedad en el incumplimiento se fundamenta en el principio de conservación del contrato, el abuso de derecho y la buena fe contractual[28].

Ahora bien, el requisito de gravedad en el incumplimiento no se exige en caso de haberse previsto un pacto comisorio expreso. Aquí, las partes, de conformidad con la regla de la autonomía de la voluntad, pueden pactar validamente que la resolución se produzca frente al incumplimiento de obligaciones accesorias (art. 1204, 3er. párrafo).

4) Mora del deudor:
Para que funcione el pacto comisorio el deudor debe hallarse en mora; vale decir que no basta el mero el incumplimiento de orden material, sino que este debe ser jurídicamente imputable. "La mayoría de la doctrina exige la culpa del deudor como un requisito inexcusable para la procedencia del pacto comisorio, entendiendo que en los casos en que la obligación no puede cumplirse a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor, se está en el supuesto de extinción por imposibilidad de cumplimiento, contemplado en los arts. 888 y 895" (...) "La regla es, pues, que debe existir la mora del deudor, lo cual implica la culpa o dolo de éste y, por ello, no puede optar válidamente por la resolución el acreedor que ha dejado de prestar la colaboración necesaria para que el deudor pudiera cumplir"[29].

De no darse alguno de los supuestos de mora automática, que básicamente se dan: (i) cuando existe un plazo expreso cierto, (ii) ante una obligación de plazo esencial, (iii) un hecho ilícito, o (iv) confesión de estar en mora; para el funcionamiento del pacto comisorio es necesaria la previa constitución en mora del deudor (ej. Enviar carta documento fijando un plazo razonable o bien solicitar la fijación judicial)[30].

5) Ambas partes no deben ser culpables del incumplimiento:
Así lo sostiene la doctrina al señalar que "En caso de ser ambas partes culpables del incumplimiento, el juez apreciará la importancia de las prestaciones insatisfechas de una y otra parte, para "decidir si entre ellas existe nexo de causalidad y la relación de proporcionalidad necesarias" para hacer lugar o no a la resolución y, en su caso, poner dicha resolución a cargo de uno u otro de los contratantes. La concurrencia de culpas debe ser tenida en cuenta: a) para admitir o no la resolución (atento a que le está vedada pedirla a la parte culpable y si ambas lo son ninguna podrá resolver el contrato), y b) para hacer lugar o no a la indemnización de daños"[31].

VI.1) PURGA DE LA MORA:

En relación con el cuarto requisito apuntado, mora del deudor, se ha debatido en doctrina y jurisprudencia si éste puede remediar las consecuencias de la mora (purgatio morae) mediante el cumplimiento tardío de sus obligaciones.

En nuestra doctrina, la posición mayoritaria da respuesta favorable al interrogante, considerando que el deudor moroso puede evitar la resolución del contrato con el cumplimiento de la prestación a su cargo más los accesorios devengados en razón de su mora; derecho que puede ejercer: (i) en tanto no haya declaración resolutoria en el caso del pacto comisorio expreso (art. 1204, 3er. párr. Ver infra), (ii) antes del vencimiento del plazo de gracia conferido en la cláusula resolutoria tácita (art. 1204, 2do. párr.), o (iii) antes de la notificación de la demanda en la resolución judicial.

Si el cumplimiento del deudor se diera luego de estas situaciones no se estaría purgando la mora, pues "el vínculo contractual ha quedado resuelto de pleno derecho. De allí que toda ejecución tardía, de ser aceptada, importa en realidad un nuevo contrato, y no es la ejecución del vínculo de obligación, que por disposición de la ley ha quedado resuelto"[32].

Por lo demás, la purga de la mora no es procedente cuando media un plazo esencial, o el cumplimiento carece de sentido por otras razones (inutilidad objetiva de la prestación), o bien, las partes hubiesen convenido su no redención[33]. La posibilidad de purgar la mora tiene su fundamento en que la obligación subsiste mientras no se produzca efectivamente la resolución.

Por su parte, la postura minoritaria, "contraria a la posibilidad de purgar la mora, ha sido sostenida con particular énfasis por Abelleyra quien fundamenta en el propio texto legal, pues al disponer que "la parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones, claramente decide que, dicha parte es la única autorizada a reclamar o pretender el cumplimiento del contrato una vez que éste resultó incumplido. Si se permitiera al contratante no cumplidor purgar su mora (...) en realidad se desplazaría a su favor la posibilidad de optar entre el cumplimiento y la resolución, que era facultad del otro contratante. En igual sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires ha declarado que nuestro ordenamiento legal no admite la posibilidad de remediar las consecuencias de la mora mediante el cumplimiento tardío de la prestación, porque "ese derecho de resolver el acuerdo de voluntades sólo juega a favor de la parte cumplidora, quien siempre puede optar entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato"[34].

VII) EL "IUS VARIANDI":

La última parte del art. 1204 establece que: "La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución".

Se trata del ius variandi, esto es, el derecho de la parte cumplidora a modificar los términos de su pretensión, pues habiendo demandado el cumplimiento del contrato puede variar su decisión y reclamar posteriormente la resolución; pero la inversa no es posible, lo cual se justifica porque si se ha demandado por resolución, la parte incumpliente ha quedado relevada de la ejecución y quedó autorizada para no seguir realizando más gastos y diligencias para dar cumplimiento al contrato.

La posibilidad de ejercitar el "ius variandi", esto es, demandar el cumplimiento y luego modificar la pretensión reclamando la resolución, se puede ejercer - para un sector de la doctrina - mientras no haya recaído sentencia firme en la causa por cumplimiento; para otro sector, en cambio, se puede ejercer aún después de dictada la sentencia que condene al cumplimiento, en la etapa de ejecución de sentencia, si no la cumplió el otro contratante. Nos inclinamos por esta segunda postura, pues "no ejecutada la sentencia que condena a pagar perdura el incumplimiento y de ahí que sea admisible el ejercicio del ius variandi"[35].

Por último, es dable destacar que "el texto legal alude exclusivamente a la demanda judicial, pero es extensivo a las actuaciones extrajudiciales. Vale decir, quien reclama extrajudicialmente el cumplimiento puede igualmente prevalecerse con posterioridad del mecanismo resolutorio. Pero quien declara la resolución en el pacto comisorio expreso (la cual se produce "de pleno derecho"), o intima bajo apercibimiento de resolver el contrato en el caso de la cláusula resolutoria tácita (que opera "sin más" desde el vencimiento del plazo de gracia), no puede ya optar por exigir luego el cumplimiento"[36].

VIII) EFECTOS DE LA RESOLUCION:

"Los efectos de la resolución del contrato son idénticos en el pacto comisorio expreso y en el implícito: las obligaciones se extinguen -en general- con carácter retroactivo, es decir que los efectos se producen ex tunc, volviendo las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración. La resolución del contrato, al igual que la nulidad pronunciada por los jueces, vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050, Cód. Civil), con la obligación de restituirse mutuamente las partes lo que han recibido (art. 1052)", pero "... en los contratos en que se hubieren cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas los efectos correspondientes" (art. 1204, 1er. párrafo)[37]; "...disposición (a)plicable a toda prestación divisible, o sea a los cumplimientos parciales de todo (...) tipo de contrato, siempre que se las pueda fraccionar. La retroacción, por consiguiente, se detiene hasta donde hubiere habido cumplimiento por ambas partes, y hasta donde las prestaciones de ambas se equilibren. Por ejemplo, si se venden 1000 bolsas de trigo, y se pagaron y recibieron 100, ese primer tramo del contrato quedará firme. Si lo pagado a cuenta cubriera el precio de más de 100 bolsas, el saldo deberá restituirse"[38].

En otras palabras, la solución varía según que el contrato sea susceptible o no de cumplimiento parcial; pues solamente en este último caso se aplica la disposición supra transcripta. En cambio, cuando la prestación objeto del contrato consiste en una obligación indivisible, "la resolución alcanza también a las prestaciones parciales realizadas por el incumplidor (Ramella), las que deben ser restituidas". Igual temperamento corresponde adoptar en caso de contratos de ejecución única, pues si "el cumplimiento debió ser íntegro y no se produjo, la resolución del contrato determina la necesidad de que la parte cumplidora restituya la contraprestación que haya recibido[39].

IX) EL PACTO COMISORIO EN EL DERECHO COMERCIAL:

El art. 1204 del Código Civil es la reproducción textual del art. 216 del Código de Comercio (conf. la reforma del decreto-ley 4777/63); de manera que las consideraciones arriba efectuadas se aplican, en principio, a los contratos comerciales. No obstante en materia de concursos y quiebras, el instituto sub examine sufre algunas modificaciones. Así, "cuando se trata del concurso preventivo, no se produce automáticamente la resolución de los contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20, Ley 24.522), pero el tercero puede atenerse a la caducidad de plazos (art. 753, Cód. Civil) o "resolver el contrato cuando no se hubiere comunicado la decisión de continuarlo luego de los treinta días de abierto el concurso" (art. 20, cit., in fine). En caso de quiebra (...) existen contratos que se resuelven de pleno derecho (...): los contratos intuito personae del fallido, los de ejecución continuada y los normativos y, en especial, los de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución (art. 147), de renta vitalicia (art. 158), y los contratos a término en que haya diferencias a favor de una u otra de las partes (art. 153), así como los análogos a ellos (art. 159)". Asimismo "conforme el art. 145 de la ley 24.522 la quiebra hace inaplicable las reglas del pacto comisorio expreso o tácito cuando "la resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente" con anterioridad. Unicamente cuando hay "prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato" (art. 143, inc. 3ro.)..."[40].
____________________

Derechos reservados (ley 11.723), Buenos Aires, Septiembre de 1998.


Ricardo Uguet.
[1] Esta es la postura mayoritaria en nuestra doctrina, pues se entiende que la expresión "contrato con prestaciones recíprocas" es equivalente a contratos bilaterales, definidos en el art. 1138 como aquellos en que "las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra". Ello sin perjuicio de señalar que para una corriente minoritaria aquella expresión se refiere a los contratos onerosos, quedando incluídos, por ende, los unilaterales onerosos (v. gr. el muto oneroso). Sobre el particular, ver op. cit en nota 2), pág. 999.
[2] Belluscio, Augusto C., “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, Tomo 5, pág. 978.
[3] Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1997, pág. 439.
[4] Alterini, Atilio Aníbal, “Contratos civiles – comerciales – de consumo. Teoría General”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 505.
[5] Elemento natural del contrato, porque “naturalemente” forma parte del mismo, a menos que las partes decidan lo contrario, pues no esta en juego el orden público. En otras palabras el art. 1204 es de carácter supletorio y por ende renunciable, de modo que puede pactarse validamente su exclusión.
[6] Elementos accidental del contrato, porque sólo forma parte del mismo si las partes lo prevén expresamente.
[7] El pacto comisorio expreso ha perdido importancia luego de la reforma de la ley 17.711, que incorporó dicho instituto - en forma implícita - a todos los contratos bilaterales. No obstante, su ámbito de aplicación se mantiene en el caso de los contratos unilaterales onerosos para la corriente doctrinaria que no acepta la inclusión de esta categoría dentro del art. 1204 del Código Civil (postura mayoritaria).
[8] En cuanto al plazo para ejercitar esta facultad resolutoria, la ley no prevé ninguno y, en consecuencia, se la podrá ejercer mientras no hayan prescripto las acciones emergentes del contrato. Sin embargo, las partes pueden estipular un plazo dentro del cual podrán ejercitar el pacto comisorio, con independencia de la prescripción de las acciones.
[9] El legislador se apartó aquí del modelo seguido, el Código Civil italiano, que expresamente prevé la necesidad de que el requerimiento sea hecho "bajo apercibimiento de que, transcurrido inútilmente dicho término, el contrato se entenderá, sin más, resuelto" (art. 1454).
[10] Alterini, Atilio Aníbal, op. cit. en nota 4), pág. 507.
[11] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit. nota 3), pág. 451.
[12] C. 1ª. Civ. y Com. B. Blanca, 1/3/74, ED 59-418 (Conf. jurisprudencia obrante en op. cit. en nota 2), pág.1005).
[13] C. 3ª Civ. y Com. Cba, 9/9/77, JA, 1978-II-399; CNCiv., Sala F, 10/3/80, ED 89-342. (Conf. jurisprudencia obrante en op. cit. en nota 2), pág. 1003).
[14] Esto, claro está, sin perjuicio de que el acreedor otorgue un plazo mayor (hipótesis poco probable, en atención a la finalidad del pacto comisorio).
[15] Alterini, Atilio Anibal, op. cit. en nota 4)., pág. 507.
[16] Belluscio, Augusto C., op. cit. en nota 2), pág. 1004.; citando a Farina, Borda y Mosset Iturraspe.
[17] Belluscio, Augusto C., op. cit. en nota 2), pág. 1005; citando a López de Zavalía y Mayo-Tobias.
[18] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit. en nota 3), pág. 452.
[19] Alterini, Atilio Anibal, op. cit. en nota 4), pág. 514.
[20] "Si una de las partes es demandada por cumplimiento por quien ha dejado de cumplir, podrá oponerse a la demanda y reconvenir por resolución si a su vez no es incumplidora" (CNCiv., Sala E, 24/10/79, LL1980-A-624).
[21] Alterini, Atilio Aníbal, op. cit. en nota 4), pág 514/5.
[22] CNCiv. , Sala A, 5/8/77, ED 75-182; CNCiv., Sala A 7/8/80, JA 9-1971-420; CNCom., Sala A, 19/12/79, ED 88-392; C 3ª Civ. y Com. Cba., 9/9/77, JA 1978-II-399 (Jurisprudencia cit. en Beluccio, op. cit. en nota 2), pág. 1010.
[23] Hasta el momento de la notificación de la demanda el accionado puede cumplir, salvo que se trate de una obligación de plazo esencial.
[24] Con respecto a esta discusión hay que recordar que, en la actualidad y para el ámbito de la Capital Federal, la ley 24.573 ha instituído un sistema de mediación pre-judicial obligatorio y que los conflictos suscitados por el ejercicio de un pacto comisorio no se encuentran exceptuados de dicho sistema (doct. art. 2 del cuerpo citados). Por tal motivo, habrá que reconsiderar las posturas analizadas para determinar si luego de la notificación de la audiencia de mediación el accionado puede o no cumplir, purgando la mora.
[25] Conf. CNCiv., Sala D, 15/8/78, LL 1979-C-610 y CNCiv., Sala A, 30/10/75, LL 1976-B- 222 (Jurisprudencia citada en op. 2, pág. 984).
[26] El acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que también debe ofrecer la cooperación necesaria para que el renitente pueda, a su vez, cumplir con sus obligaciones.
[27] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit, en nota 3), pág. 446/7.
[28] Con base en este requisito se ha considerado que la falta de pago de los impuestos que gravan el inmueble, por parte del vendedor, no puede determinar la aplicación del pacto comisorio, sin perjuicio de las acciones de repetición que puede intentar el comprador en relación con los impuestos abonados (conf. jurisprudencia citada en op. 2, pág. 987).
[29] Beluccio, Augusto C., op. cit. en nota 2, pág. 985
[30] En doctrina se discute si la constitución en mora debe ser previa a la intimación del art. 1204, o si puede hacérsela conjuntamente y, en tal caso, si los plazos corren conjunta o sucesivamente. Para algunos autores no es posible superponer ambas interpelaciones, considerando que deben realizarse por actos distintos, pues el artículo establece como requisito que el deudor se encuentre previamente en mora, ya que de lo contrario no existiría el "incumplidor" al que se refiere su segundo párrafo. Para otros doctrinarios es posible acumular ambas comunicaciones; vale decir que la misma interpelación sería hábil para constituir en mora al deudor y conceder el plazo de gracia al que se refiere la norma. Entendemos que la primer postura es la que más se ajusta a la disposición legal y a la regla pacta sund servanda; pues la primer intimación sólo debe exigir el cumplimiento del contrato sin apercibimiento de ninguna naturaleza; apercibimiento que se daría - expresa o implícitamente - si se pretende ejercitar el pacto comisorio.
[31] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit. en nota 3), pág. 448.
[32] Garrido, Roque Fortunato - Zago, Alberto Jorge, "Contratos civiles y comerciales", Parte General, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1993, pág. 356.
[33] Que se daría en el supuesto de existir un pacto comisorio expreso.
[34] Belucción, Augusto C., op. cit. en nota 2), pág. 1008.
[35] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit. en nota 3), pág. 453.
[36] Alteini, Atilio Aníbal, op. cit. en nota 4), pág. 513.
[37] Por ello se considera que la resolución se produce respecto de las obligaciones y no respecto del contrato.
[38] Belluscio, Augusto C., op. cit. en nota 2), pág. 994/5.
[39] Alterini, Atilio Aníbal, op. cit. en nota 4), pág.516/7.
[40] Alterini, Atilio Aníbal, op. cit. en nota 4), pág. 519.

CONTRATOS CONEXOS

CONTRATOS CONEXOS [1] .-


I.- Introducción:



En nuestro derecho se entiende por contrato: un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales [2] .



Así las cosas, el consentimiento o “acuerdo de voluntades” aparece como uno de los elementos estructurales del contrato, en cuya formación intervienen por lo menos dos partes, cada una de las cuales emitirá una declaración de voluntad unilateral y recepticia –que se llamará oferta o aceptación, según el caso- y cuya fusión dará origen al contrato [3] .



Perfeccionado el mismo se genera una relación jurídica cuyos efectos se proyectarán entre las partes y, eventualmente, quienes llegaren a ser sus sucesores, ya sea “mortis causa” o por actos entre vivos; como consecuencia de la aplicación del art. 1195 del Código Civil, precepto que nos enfrenta ante el denominado efecto relativo de los contratos [4] .



De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato, se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos, que –no esta demás decirlo- se “convierten” en parte una vez producida la sucesión o transferencia del contrato; y como consecuencia del mismo “los contratos no pueden perjudicar a terceros” (art. 1195) “no pueden oponerse a terceros” ni “invocarse” por ellos (art. 1199) [5] .



Las nociones hasta aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritario, donde las partes –en un pie de igualdad- pueden, como expresión del liberalismo individual que tanto influyó sobre la concepción de Velez Sarfield, crear una “ley particular” (art. 1197) que sólo -y exclusivamente- producirá efectos inmediatos sobre sus conductas, pero sin abarcar a los “terceros” que, respecto de esa regla o convención, son “res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest" [6] .



II.- Contratos típicos y atípicos:



Esbozada brevemente la noción de contrato, nos detendremos en una de las tantas clasificaciones que -con espíritu doctrinario- trabajó nuestro codificador dentro del propio Código Civil.



Puntualmente analizaremos la clasificación propuesta en el art. 1143 que textualmente reza: "Los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial"; terminología resistida por la doctrina moderna, que prefiere hablar de contratos típicos (en lugar de nominados) y atípicos (en lugar de innominados) [7] .



Los contratos típicos son aquellos que estan expresamente regulados en la ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el contrato de compraventa o de leasing, que estan especialmente regulados en los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el segundo.



Los contratos atípicos son aquellos que no encuentran su "sede" dentro de la ley, aquellos que carecen, no ya de un nombre [8] , sino de una estructura o regulación legal. Son el producto de la libertad contractual (art. 1197) y de las necesidades de la vida jurídica: no nacen de la fantasía de los juristas o de la inventiva de los legisladores sino de la necesidad práctica que plantea el tráfico negocial (v. gr. el contrato de garage o de hospedaje).



A su vez, dentro de esta última categoría la doctrina distingue: (i) los contratos atípicos puros que son aquellos que no encajan en ninguna de las figuras con específica regulación legal y tampoco responden a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas (ej. contrato de franchising [9] ) y (ii) los contratos atípicos mixtos que implican no una pluralidad de contratos sino uno solo, con elementos pertenecientes a otros tipos de contratos, aunque ligados de manera que constituyen un todo unitario. Son entonces una combinación no de contratos completos, sino de elementos contractuales, total o parcialmente regulados por disposiciones relativas a diversas especies típicas de contratos (por ej. el contrato de garage [10] ).



Sobre la base de esta clasificación se observa que nuestro codificador reguló mínimamente algunos contratos, como la compraventa, la donación y la locación de cosas, cada uno de los cuales respondió a una finalidad concreta tenida en mira por las partes [11] .



Cada uno de estos contratos tuvo así su tipicidad legal, pero se dejó abierta la posibilidad de que las partes, como reflejo de la autonomía de la voluntad (art. 1197), pudieran celebrar contratos que no tuvieran una regulación específica en la ley, los llamados contratos atípicos o innominados, cuya proliferación se fue afianzando con el paso del tiempo [12] . Surgieron así combinaciones de elementos de distintos tipos legales, y nuevas figuras con elementos “novedosos”; todo ello como respuesta a la necesidad del tráfico negocial moderno [13] .



III.- Las uniones de contratos:



Durante la época en que se redactó nuestro Código Civil, sancionado en 1869, era conocido el fenómeno llamado “unión de contratos” [14] .



Siguiendo a Alterini [15] diremos que la unión de contratos se da cuando las partes los celebran con alguna vinculación temporal o funcional, pudiendo distinguir las siguientes subcategorías:



a) Unión meramente externa: Dos contratos, independientes entre sí, se pueden unir externamente en el acto de su celebración, no guardando ningún nexo de subordinación o dependencia el uno con respecto al otro (v. gr. puedo concurrir a una librería para comprar un libro y alquilar otro). Se celebran dos contratos que aparecen unidos por su celebración coetánea por las mismas personas (y hasta pueden constar en el mismo instrumento), pero sin relación entre ellos. Esta categoría carece de relevancia jurídica especial.



b) Unión de contratos con dependencia unilateral o bilateral: Se da cuando dos contratos completos y unidos externamente son queridos por las partes como un todo único. Existe una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica. Así, por ejemplo, cuando se compra un caballo y se alquila la silla para montarlo. Hay aquí dos figuras contractuales típicas pero con dependencia unilateral de una hacia la otra, ya que si el primer contrato quedara sin efecto, por el motivo que fuere, también quedaría sin efecto el segundo negocio.



c) Unión alternativa: la unión de contratos es alternativa cuando la conclusión de uno o de otro de los contratos depende de que se cumpla, o fracase, cierta condición (ej. se compra un caballo para el supuesto que se llegue a ser oficial de caballería en el plazo de un mes, y de no resultar así, se lo alquila por tres meses. Según se cumpla o no la condición (hecho futuro o incierto) existirá compraventa o locación.



IV.- Distinciones necesarias:



Se torna sumamente necesario no confundir los contratos atípicos, donde existe un solo y único contrato, con las llamadas uniones de contratos, supuesto en el que existen varios contratos que mantienen su autonomía, pero que –tal como sostuvimos supra- las partes celebran con alguna vinculación temporal o funcional.



Y llendo más lejos en el análisis debemos distinguir la unión de contratos de la conexidad o encadenamiento contractual [16] . En efecto, “a diferencia de la unión de contratos, en el encadenamiento no hay una mera yuxtaposición, o cierto grado de dependencia entre uno y otro contrato, sino una necesaria amalgama de los actos de varias personas, que son de índole diversa, pero que confluyen en el objeto común de una operación económica global” [17] .



Como enseña Lorenzetti [18] “En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son parte de distintos contratos situándose fuera del contrato, pero dentro del sistema o red contractual; es una causa sistemática. Ello significa que hay una finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se desequilibra todo el sistema y no un solo contrato” [19] .



Este fenómeno se vincula con las contrataciones directas de la sociedad de masas, donde es necesario instrumentar redes de contratos: redes de usuarios de tarjetas de créditos, de consumidores, de concesionarios. En ellos la existencia de un contrato solo se explica porque hay otros que funcionan como un sistema; no se justificaría el negocio si hay uno solo.



Individualmente considerados, cada uno de los contratos que conforman la red o sistema contractual, son actos jurídicos bilaterales (o plurilaterales) que producen relaciones contractuales típicas o atípicas. No constituyen un contrato atípico, ni una unión de contratos meramente externa o con alguna dependencia temporal o funcional; se trata de una red contractual donde los efectos de cada contrato individualmente considerado inciden –al menos de manera indirecta- en los restantes contratos.



Ello así, pues la circunstancia de estar uno al lado del otro hace que presenten una configuración especial: “conviven”, se necesitan unos con otros y constituyen un sistema. No es posible pensarlos aisladamente, ya que su existencia se explica en base a su celebración masiva.



“Así como hay una finalidad perseguida a través de un contrato, y ello motivó una categorización muy útil para el Derecho, hay una finalidad supra contractual. En ella, las finalidades económico-sociales son distintas o más amplias que las que existen en los contratos social o legalmente típicos, de modo tal que estos últimos son usados instrumentalmente para lograr aquéllas” [20] .



V.- La evolución:



Nuestro codificador entendió que cada contrato respondía a una finalidad concreta perseguida por las partes [21] , y por ello representaba una figura autónoma y desvinculada de otros acuerdos, cuyos efectos se extendían estrictamente entre los sujetos intervinientes (art. 1195), ya que la finalidad perseguida no trascendía más allá de la relación jurídica creada por las partes.



Y como sostuvimos más arriba, Velez Sarfield reguló mínimamente los contratos más difundidos de su época (como la compraventa o el mandato), pero dejando abierta la posibilidad de que las partes -siempre y cuando respetaran los límites infranqueables del orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953)- celebraran otros negocios que no tuvieren una regulación legal específica [22] .



Y si bien conoció el fenómeno denominado unión de contratos, no se detuvo a regular sus efectos, omisión que -salvo honrosas excepciones- trasuntó en el silencio de nuestra doctrina nacional en cuanto al análisis de las consecuencias del ligamen negocial.



Sin embargo, con la evolución del tráfico comercial, surgió un supuesto de hecho imprevisto por el legislador del Código Civil: la existencia de redes o sistemas contractuales como nuevas formas de intercambio de bienes y servicios de la sociedad moderna.



En efecto, actualmente “la producción masiva de los bienes y servicios, la fabricación de miles de artículos en serie, acompañada de una adquisición y consumo también masivos, han generado lo que se conoce como tráfico en masa (con lo que) la vinculación jurídica de productores y adquirentes no puede realizarse dentro del esquema clásico o tradicional del contrato paritario; por el contrario es necesario un nuevo sistema de contratación. Surge así la contratación masiva como una respuesta ante las exigencias de la sociedad de intercambiar los bienes y servicios” [23] .



En este contexto “es habitual que los contratos de consumo sean masivamente celebrados, involucrando a un grupo de consumidores (o usuarios), tal como sucede con las tarjetas de crédito, con la medicina prepaga, los círculos de ahorro para la compra de bienes, los fondos comunes de inversión, la jubilación contratada con las administradoras de fondos de pensión” [24] .



Se trata de encadenamientos contractuales en los que los objetivos económicos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas lo cual propone la necesidad de un concepto de finalidad supra contractual.



VII.- Criterio para determinar la existencia de contratos conexos:



Tal como adelantamos, “Para distinguir cuando hay uno o varios contratos es irrelevante que estén vinculados por su celebración en un mismo momento, por la unidad del documento en que se celebran o por otra causa. En este supuesto la influencia es mínima, puesto que lo único que muestra cierta vinculación entre ellos es el momento de celebración o su desarrollo en un mismo documento, y ambos son datos que no producen efectos” [25] .



En otras palabras, para determinar si estamos ante un supuesto de conexidad contractual no interesa que los contratos aparezcan celebrados en el mismo instrumento [26] , o que se celebren en un mismo momento [27] .



Tampoco interesa “a los fines de establecer una conexión negocial... que medie identidad de sujetos, habida cuenta que el nexo puede operar entre negocios jurídicos concluidos por las mismas partes o entre partes diversas” [28] .



“En cambio es importante establecer si hay una o varias causas o finalidades económico-sociales ya que es el elemento determinante para constatar la pluralidad de contratos” [29] .



Como enseña Messineo, "para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a la causa del negocio: si la causa es única, aún cuando sea compleja, se tendrá negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos [30] .



De ahí la importancia capital de analizar la causa del negocio, ya que habrá unidad de negocio cuando la causa sea única y pluralidad de ellos cuando, por el contrario, existan dos o más causas [31] .



“En ese orden se ha señalado que la situación jurídica debe ser examinada a la luz de las obligaciones de las partes: cuando las prestaciones aparecen entre ellas coordinadas de modo que responden a un fin único perseguido por ellas, deberá concluirse por la unidad del contrato. Viceversa, cuando las prestaciones cuentan con suficiente independencia y se hallan ordenadas hacia fines diversos debe admitirse la pluralidad negocial” [32] .



En suma, el análisis de la causa del contrato o negocio es definitorio para determinar cuando nos hallamos ante un único negocio, o, bien, ante una pluralidad de contratos; ya que sólo en esta última hipótesis es posible hablar de encadenamiento o conexidad, con los efectos que más adelante veremos.



La conclusión anterior sin desmedro de destacar la disparidad de criterios que existe en cuanto a la noción de causa, fundamentalmente entre la doctrina italiana y la doctrina nacional [33] . Los autores, según sigan una u otra doctrina, discrepan en cuanto a que debe entenderse por causa del negocio, pero esa discrepancia conceptual no enerva la conclusión a que hemos arribado supra [34] : si la causa es única, aún cuando sea compleja, se tendrá un negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos.



VIII.- Algunos supuestos de conexidad contractual:



Con el fin de clarificar conceptos, en lo que sigue, daremos algunos ejemplos de conexidad contractual o ligamen negocial.



VIII.1.- Autofinanciamiento y compraventa: [35]



Como consecuencia de la contratación masiva en la sociedad moderna, en los últimos años han aparecido en el terreno jurídico los denominados contratos de ahorro previo para fines determinados.



Así es frecuente que una persona que desea adquirir un vehículo, ingrese en un plan de financiación, conforme con el cual irá abonando una serie de cuotas hasta obtener –en un momento determinado- el vehículo en cuestión [36] .



Este contrato-negocio de financiamiento de consumidores no es un contrato o negocio autónomo y autosuficiente, pues, si bien con la simple entrega del dinero, el ahorrista persigue el denominado proceso de “capitalización”, tiene una función conexada concreta, la adquisición de un determinado automotor [37] .



Así las cosas, la finalidad perseguida se juridiza mediante un sistema de estructuras relacionadas: el financiamiento o auto ahorro y la compraventa, a los que se pueden añadir, según los casos, el contrato de mandato, el contrato de prenda, etc.; todos ellos tendientes a la misma causa-fin sistemática de la que hablamos supra: la adquisición financiada de un automotor.



Vale decir que, como sostienen Weingarten y Ghersi [38] , “detrás de la apariencia formal de independencia de estos distintos acuerdos... se oculta un único negocio (global) puesto que todos responden al mismo propósito económico que a través de ellos se pretende obtener, a pesar de que las prestaciones sean diferentes. Lo que en realidad ocurre, es que esa única unidad económica que representa el negocio realizado –la compraventa- ha sido fraccionada en dos relaciones distintas”.



Este nexo económico funcional entre ambos acuerdos que se concluyen, lleva a que desde el aspecto jurídico éstos no puedan ser considerados como absolutamente independientes, pues ello implicaría desvincularlos de la operación que quiere articularse, haciendo aparecer como formalmente separado lo que, desde el plano del contenido económico-jurídico, constituye una indisoluble unidad.



Es que más allá de la “forma jurídica” que se utilice para instrumentar la operación hay un resultado común que trasciende a cada contrato particular, lo que obliga a atender más que nada a la verdadera realidad económica subyacente, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos.



En consecuencia, si el cumplimiento de uno de estos contratos deviene de cumplimiento imposible, por una causa ajena al “ahorrista-comprador”, la consecuencia es que la ineficacia de ese contrato se debe trasladar al otro –respecto del cual es conexo- pues la operación económico-jurídica global es querida por el comprador como un todo.



Por tal motivo, si la empresa vendedora no puede entregar el vehículo prometido y perfectamente individualizado [39] , como consecuencia de un motivo que le es imputable (v. gr. por haber perdido la concesión del automotor en cuestión), no puede pretender que quede sin efecto el contrato de compraventa [40] , pero manteniendo la vigencia del contrato de ahorro previo para inducir al “ahorrista” a adquirir cualquier otro objeto que comercialice la empresa.



Adecuando estos conceptos con el criterio expuesto en el punto VII, es dable destacar que en este ejemplo se observa una operación económica global instrumentada mediante la celebración de contratos formalmente independientes (contrato de compraventa, de ahorro previo, de prenda, de mandato, etc.), pero tendientes a un mismo fin último: la adquisición de un determinado automotor. Esta es la única causa sistemática o global perseguida mediante los "diferentes" contratos celebrados, pero que tienen, cada uno de ellos, una causa-fin específica o particular [41] .



En consecuencia, tenemos una pluralidad de causas o finalidades específicas que se persiguen en cada uno de los contratos celebrados (de ahí que tengamos una pluralidad negocial), pero que confluyen en una única causa o finalidad sistemática: la adquisición de un determinado automotor [42] .



VIII.2.- Contrato de concesión comercial [43] :



La articulación de un sistema de concesión comercial implica la gestación de un negocio jurídico complejo, ya que requiere la celebración de una multiplicidad de contratos para llevar adelante el negocio propuesto.



En efecto, esta operatoria comercial -que responde a las necesidades de la sociedad moderna- exige que el concedente (fabricante o productor de un determinado bien) se vincule con una red de concesionarios, que serán las bocas de expendio de su producto.



En este sistema contractual cada concesionario será una empresa autónoma desde el punto de vista jurídico [44] , que actuará por cuenta y riesgo propio frente a los terceros compradores del producto; y donde normalmente se pactará una exclusividad [45] que funciona con un doble carácter: (i) una exclusividad pactada a favor del concedente, ya que el concesionario tendrá prohibida la venta de otras marcas o productos que no sean los de aquél y (ii) una exclusividad prevista en favor del concesionario, representada por la prohibición para el concedente de establecerse, por sí o por terceros, en la zona geográfica que le corresponda a aquél.



Estos líneamientos básicos del contrato de concesión comercial son suficientes para demostrar que nos encontramos ante un supuesto de conexidad o encadenamiento contractual; donde se torna sumamente importante la labor de la red de concesionarios en el mantenimiento de la confiabilidad y calidad del producto ofrecido y la colaboración del concedente para el éxito comercial de cada uno de los componentes del sistema.



Así las cosas, podemos pensar en un ejemplo tendiente a observar de que manera -en un supuesto de conexidad contractual- se "relativiza" el efecto relativo de los contratos que nos brinda el art. 1195 del Código Civil, conforme con el cual una persona que no intervino en la celebración de un determinado contrato no puede -salvo excepciones- sufrir las consecuencias jurídicas del mismo.



Empero, a pesar de lo establecido en esta norma, podemos observar que los componentes que forman parte de un sistema de concesión comercial, para integrarse a la red, solamente celebraron el contrato con el concedente y no con los restantes concesionarios; sin embargo las conductas y actitudes que éstos desplieguen durante la comercialización del producto pueden tener importantes consecuencias, ya sean negativas o positivas, respectos de los restantes.



En efecto, podemos pensar en concesionarios de una prestigiosa marca de automotores ubicados en distintas zonas geográficas de nuestro país (La Pampa, Santa Fe, Entre Ríos, Neuquén, etc.). Entre estos concesionarios –reiteramos- existe un total independencia, tanto jurídica como económica, pues no han celebrado entre ellos ningún contrato o negocio; sin perjuicio -claro está- de formar parte del mismo programa de distribución comercial.



Así las cosas, podemos suponer que los concesionarios de La Pampa y Santa Fé comiencen a cometer una serie de estafas (que tomen estado público) en cuanto al estado de los automóviles vendidos o en cuanto a la entrega de los mismos y donde el concedente sea absolutamente ajeno a esa situación.



En esta circunstancia, los concesionarios que cometieron las estafas provocarán un serio perjuicio económico a los restantes [46] (los ubicados en Entre Ríos y Neuquén, entre otros) pues todo hace pensar que el temor a una estafa hará decaer la demanda del rodado en todas las bocas de expendio, ya que el público tiende a identificar la marca del producto vendido, sin reparar en la aludida independencia existente entre diversos concesionarios.



Sobre la base de esta hipótesis de trabajo cabe detenerse a pensar (sin perjuicio de la actitud que puede adoptar el concedente) cuáles serán las acciones que pueden darse entre los concesionarios, y, sobre todo, si estamos hablando de una responsabilidad contractual o extrancontractual.



En los parágrafos siguientes arriesgaremos una respuesta a estos interrogantes, pero sin pretender agotar la cuestión, pues estamos analizando un fenómeno contemporáneo cuyos contornos no han termiando de perfilarse.



IX.- Efectos de la conexidad o encadenamiento contractual:



“La jurisprudencia italiana, que ha elaborado la teoría de los negocios coligados, tiene admitido como principio general que las partes, en el ejercicio de su autonomía contractual pueden dar vida, con un solo acto, a contratos diversos y distintos, que aún conservando la individualidad de cada tipo negocial y aún permaneciendo sometidos a su propia disciplina, están sin embargo coligados entre sí funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, que trae como consecuencia que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y ejecución. Haciendo aplicación de este criterio se registran numerosas sentencias que han establecido, por ejemplo, que la resolución o nulidad de un contrato puede motivar la resolución de todo el conjunto, siempre que las dos prestaciones de los convenios sean conexas e inescindibles desde el punto de vista económico debido a la unidad del fin perseguido” [47] .



Se observa, entonces, que el efecto capital de la conexidad contractual esta determinado por la circunstancia de que las vicisitudes sufridas por uno de los contratos que conforman el sistema contractual, repercute –en mayor o menor medida- en los restantes negocios que integran la red; lo cual lleva a analizar la posibilidad de “neutralizar” los efectos de uno de los contratos del sistema, si en cualquiera de los otros se produce una causal de ineficacia, invalidez, resolución o incumplimiento.



Precisamente, analizando de que manera se ramifican las consecuencias jurídicas de uno de los contratos celebrados en red, a los restantes acuerdos que conforman el sistema, Tobías y De Lorenzo [48] han dicho que la existencia de la pluralidad de negocios vinculados jurídicamente, lleva a entender que casi siempre la finalidad última solo podrá lograrse si todos los negocios ligados resultan válidos, de ahí que mediando un nexo entre ellos resulta convincente afirmar que el negocio válido solo estará en condiciones de producir sus efectos propios si el restante es –a su vez- válido; en caso contrario no producirá sus efectos normales por una causa que le es extrínseca (la invalidez de otro negocio) y no intrínseca a su propia formación. Resulta válido pero ineficaz. En suma, la existencia del nexo determina que la invalidez de uno de los negocios acarree la ineficacia del restante negocio válido [49] .



Sin embargo, dada la existencia del art. 1039 del Código Civil [50] , coincidimos con los autores citados en que -en nuestro derecho- la invalidez de uno de los negocios ligados se proyectará conduciendo a la ineficacia del otro cuando el nexo sea de tales características que la finalidad económica perseguida sólo pueda lograrse si ambos producen la plenitud de sus efectos (ambos negocios son “inseparables” en la obtención de la única finalidad económica). Por el contrario, si con la producción de efectos del negocio válido es factible la obtención -siquiera parcial- de la finalidad económica perseguida (los negocios son “separables”), la invalidez del restante no incidirá en la eficacia del válido (doct. art. 1039 C. Civ).



IX.1.- Otros efectos:



Siguiendo a Alterini [51] podemos destacar otros dos aspectos que se vinculan con los efectos del fenómeno analizado a lo largo del presente.



Por un lado, es necesario reparar en la interpretación de los contratos encadenados, pues cuando el jurista debe interpretar un solo y único contrato debe recurrir -además de los principios generales del derecho y de los contratos- a normas específicas: el art. 1198 del Código Civil y los arts. 217 y 218 del Código de Comercio.



Mediante la aplicación de estas normas es posible desentrañar el verdadero alcance de las cláusulas existentes en un determinado contrato, pero cuando nos encontramos frente a una red negocial existe un aditamente especial, ya que, como enseña el citado jurista, “los contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación global son interpretados los unos por medio de los otros, y atribuyéndoseles el sentido apropiado al conjunto de la operación”.



En segundo lugar, la responsabilidad de los integrantes de un grupo o red contractual es otro de los fenómenos que corresponde analizar. Así, por ejemplo, cuando se contrata la construcción de una fábrica llave en mano, “la responsabilidad emergente... involucra a todas las partes de los contratos encadenados, de modo que, por ejemplo, el incumplimiento del proveedor de la caldera lo hace responsable tanto por la falta de entrega de ese equipo (frente a su cocontratante) como por la inejecución de la obligación global de poner la fábrica en marcha (frente a quien realizó el contrato de construcción de este establecimiento). Si sólo se tomara en cuenta la responsabilidad con relación a cada uno de los contratos singulares, el ámbito de esta última responsabilidad será extracontractual, en razón del efecto relativo previsto por el artículo 1195 del Código Civil; pero quienes son parte en los contratos encadenados no resultan “verdaderos terceros” (Durry), por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual (Teyssié, Bacache, Gibeilli)” [52] .



Asimismo, el fenómeno de la responsabilidad de los integrantes de un grupo de contrato se puede enfocar desde el plano de los consumidores en relación con las nuevas formas de contratación de la sociedad de masas.



Ello así, pues la imagen clásica de la empresa actualmente esta siendo superada, en atención a que la empresa moderna tiende a organizarse a través de grupos o redes de sociedades comerciales (y por ende de contratos) para fragmentar y delimitar los riesgos empresariales, al crear una pantalla protectora con el fin de evitar la relación directa con el consumidor o usuario.



Como enseñan Weingarten y Ghersi [53] “la doctrina italiana ha estudiado con profundidad el tema desarrollando una concepción objetiva de la empresa como unidad económica, en el que cada una de las sociedades que la integran son simples fragmentos productivos de una única y misma empresa. Todo el grupo de empresas es el centro del beneficio y por lo tanto de riesgo y responsabilidad”.



“De allí que la responsabilidad alcance a todo aquel que se beneficia de un negocio jurídico y no solamente quien entra en relación con el consumidor. La consecuencia obligada es que estos sujetos que participan de una misma actividad organizada, es la responsabilidad solidaria”.



En esta línea de pensamiento, en las XV Jornadas de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995) se recomendó que “en los supuestos de conexidad contractual, la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha contratado con él, pero ha participado en el contrato conexo, a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento”.



X.- Conclusión:



El intercambio de bienes y servicios es un fenómeno altamente complejo en las sociedades modernas, representando una situación fáctica impensada para nuestro codificador, quien reguló la Teoría general del contrato partiendo de ciertos ideales básicos contestes con los fenómenos políticos, económicos y sociales propios su época.



Sobre la bases de las ideas desarrolladas en la Revolución Francesa e Industrial, Velez Sarfield desarrolló la teoría del contrato paritario, celebrado por personas ubicadas en un pie de igualdad y con el mismo poder de negociación, que buscaban una finalidad concreta cada vez que celebraban un contrato. En esta concepción los efectos de cada acuerdo no podían extenderse más allá de la esfera jurídica de los sujetos intervinientes, para abarcar a quienes -en modo alguno- participaron de la negociación.



Pero en la actualidad, la masificación y la fluidez en el tráfico comercial torna indispensable la formación de grandes sistemas contractuales en donde no todos los participantes se encuentran en igualdad de condiciones o pudieron negociar su ingreso al sistema.



En estos encadenamientos contractuales, la circunstancia de estar cada contrato al lado del otro hace que presenten una configuración especial: "conviven", se necesitan unos con otros, a tal punto que no es posible pensarlos en forma aislada; y las vicisitudes sufridas en uno de ellos repercuten sobre los restantes, poniendo en tela de juicio el efecto relativo de los contratos previsto por Velez Sarfield.



Por lo demás, los conceptos jurídicos "responsabilidad" e "interpretación" adquieren ribetes especiales dentro de este fenómeno, pues podría hablarse de responsabilidad contractual entre quienes nunca celebraron un contrato, o, bien, podría interpretarse un negocio a la luz de las conductas desplegadas por contratantes que celebraron un acuerdo distinto del analizado, pero conexo con el mismo.



Entendemos que quienes deban abordar el análisis del derecho de los consumidores y usuarios no pueden desconocer el fenómeno representado por la conexidad contractual, pues la existencia de aquellas categorías jurídicas responde a las nuevas formas de contratación en masa de las sociedades modernas donde precisamente han proliferaron las redes contractuales a que hemos hecho referencia a lo largo del presente.



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Ricardo Uguet

Derechos reservados.

Agosto de 1999.



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[1] Se aclara, desde el punto de vista terminológico, que a lo largo del presente trabajo utilizamos indistintamente los conceptos: contratos conexos, conexados, coligados o encadenados.

[2] Arts. 944, 1137, 1168, 1169 y ccds. del Código Civil.

[3] Siempre que se encuentren reunidos los otros dos elementos estructurales o esenciales del contrato: (i) objeto y (ii) causa; como así también el presupuesto de válidez representado por la capacidad de los sujetos intervinientes.

[4] El efecto relativo de los contratos es uno de los pilares sobre los que se asienta la Teoría clásica o tradicional del contrato. Los otros pilares que identifica la doctrina son: la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes, la fuerza obligatoria del contrato y el principio de buena fe (que adquirió un mayor auge con la reforma de 1968, ley 17.711).

[5] Esto sin perjuicio de las excepciones que se observan en los contratos a favor, en contra y por cuenta de terceros.

[6] Adagio latino que significa: "las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás".

[7] El criterio de clasificación se funda en la existencia o inexistencia de una regulación legal específica del contrato analizado en el caso concreto.

[8] De ahí que prefiera hablarse de atípico en lugar de innominados.

[9] En nuestro medio el contrato de franchising es un contrato atípico desde el punto de vista legal, pues no existe ninguna norma jurídica que regule su contenido. Sin embargo, es un contrato que tiene tipicidad "social", vale decir, que se celebra con tanta asiduidad que es posible sintetizar los elementos que integran su contenido, aún antes de que estos tengan recepción legislativa.

[10] El contrato de garaje para automotores normalemente tiene elementos del contrato de guarda o custodia, de locación de cosas, y de servicios (de limpieza o mantemiento del vehículo), todo ello contra el pago de un precio en dinero.

[11] Así, por ejemplo, con la compraventa se buscaba ser propietario de lo que se pagó y con

la locación de cosas, usar y gozar una cosa cuya titularidad dominial continuaba en cabeza

del locador.

[12] Como producto de la reiteración en la formulación de determinados contratos atípicos, la doctrina elaboró una categoría sui generis: los contratos con tipicidad social.

[13] Todo esto sin perjuicio de reiterar que en la concepción de Velez Sarfield el contrato aparece como una figura autónoma y desvinculada de otros acuerdos, cuyos efectos se circunscriben estrictamente a la esfera jurídica de los sujetos intervinientes (art. 1195).

[14] Autores que fueron fuente de nuestro codificador, como Aubry y Rau y Zachariae, daban ejemplos de uniones contractuales.

[15] ALTERINI, Atilio Anibal, "Contratos civiles, comerciales y de consumo", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, págs. 193 y sigts.

[16] Ello sin perjuicio de reconocer que en determinadas circunstancias será difícil para el jurista diferenciar una unión de contratos, con dependencia unilateral o bilateral, de un encadenamiento contractual.

[17] ALTERINI, Atilio Aníbal, “Contratos civiles - comerciales – de consumo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 195.

[18] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Contratos modernos ¿conceptos modernos?, La Ley 1996-E-851.

[19] Es lo que pasa en un sistema de tarjetas de crédito en el que sus miembros no pagan, o de medicina prepaga, en el que se produce la necesidad de pagar una prestación exorbitantemente costosa.

[20] LORENZETTI, Ricardo Luis, op. cit. en nota 18, pág. 864.

[21] La transferencia de la propiedad en el contrato de compraventa, el uso y goce de una cosa ajena en la locación, la comunión de intereses en el contrato de sociedad, etc..

[22] Ya sea mediante la combinación de elementos contractuales conocidos o mediante la creación de elementos novedosos.

[23] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, “La contratación masiva y la crisis del contrato...”, Diario La Ley del 29 de Junio de 1999, pág. 1.

[24] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Nuevas fronteras del abuso de derecho”, La Ley 1995-E-593.

[25] LORENZETTI, Ricardo, Luis, op. cit. en nota 18. Pág. 862.

[26] Varios contratos distintos, cada uno con una causa-fin propia, se pueden celebrar en un mismo documento, sin que exista ningún punto de contacto –más que el instrumento en que aparecen redactados- que permita inferir la existencia de una conexidad contractual.

[27] Una persona puede celebrar un contrato de compraventa de un departamento y, al mismo tiempo, celebrar un contrato de locación de obra con un decorador para que reacondicione la propiedad. Podría incluso, en la misma secuencia temporal, celebrar un contrato de locación de ese mismo inmueble. Tendríamos, en este ejemplo, tres contratos celebrados al mismo tiempo y sobre el mismo objeto, pero sin que se pueda advertir un ligamen o conexión entre ellos.

[28] TOBIAS, José W. – DE LORENZO, Miguel Federico, “Complejo de negocios unidos por un nexo”, La Ley 1996 "D", pág. 1408.

[29] LORENZETTI, Ricardo, Luis, op. cit. en nota 18. Pág. 862, citando a MESSINEO en "Doctrina general del contrato", T 1, pág. 393, Ed. Ejea, Bs. As. 1986, fuente que determina la identificación de causa como finalidad eonómico-social del contrato; pero destacando que no hay uniformidad en nuestra doctrina nacional en cuanto a la noción de este elemento (sobre el particular remitimos a nota 33).

[30] MESSINEO, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ed. Jurídica Europa-América, Bs. As., 1971, Tomo II, pág. 341.

[31] Nuestra doctrina es prácticamente unánime en el sentido de considerar a la causa del contrato como elemento fundamental para determinar cuando existe pluralidad de negocios, o, por el contrario, hay un único y sólo negocio; ello sin perjuicio de las discrepancias en torno al concepto de causa.

[32] TOBIAS, José – DE LORENZO, Miguel Federico, “Complejo de negocios unidos por un nexo”, La Ley 1996-D-1394. Debiendo destacarse que los fines diversos que originan la pluralidad negocial a que aluden estos autores, pueden estar orientados al cumplimiento de una operación económica global, supuesto en el que tendremos una conexidad o ligamen de esos negocios o contratos plurales.

[33] Si bien excede el objeto del presente trabajo, es dable destacar que la literatura jurídica italiana tiende a identificar la causa, antes que con el fin perseguido por las partes, con la función económico-social del negocio jurídico (Betti, Santoro Passarelli, Cariota Ferrara, entre otros). Se identifican así distintas funciones económico-sociales que puede cumplir un contrato: (i) función de cambio de la titularidad: cuyo contrato “líder” es el contrato de compraventa, (ii) función de crédito: cuyo prototipo es el contrato de mutuo oneroso, (iii) función de garantía: mediante tipos contractuales que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (v. gr. contrato de fianza); habiéndose destacado otras funciones como la de custodia, cooperación, previsión, recreación, etc. En cambio, la mayor parte de nuestra doctrina nacional -siguiendo la jurisprudencia y doctrina francesas - identifica la noción de causa como “causa-fin” o finalidad. Así Mosset Iturraspe entiende por causa "la razón o motivo determinante del contrato" apareciendo, entonces, "la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aún en los de la misma especie. Subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. Concreta, porque atiende a cada negocio en particular. Variable, porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato" (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 239). En igual sentido, la XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1991) cuya Comisión Nro. 3, al tratar la noción de frustración del fin del contrato, conceptualizó la causa como "el móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio".

[34] Siguiendo, a través de Messineo, las enseñanzas de la doctrina italiana.

[35] El presente ejemplo se realiza en base al trabajo de WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Carlos, “Los contratos conexados”, La Ley 1997-F-1348.

[36] La difusión de esta operatoria negocial estructurada sobre la base de –por lo menos- dos contratos (de ahorro previo y compraventa) se vincula con la variación sufrida por la compraventa como contrato. En efecto, en la época en que fue sancionado nuestro Código Civil se tomó como base la compraventa de contado. Hoy, en cambio, predomina la venta a crédito, en la que el vendedor busca una garantía del pago del precio para neutralizar los riesgos de insolvencia del deudor. Así, pues, la mayoría de los vehículos que se entregan de inmediato, como consecuencia de un contrato de compraventa, se entregan prendados; o, bien, se diagrama un sistema contractual en el que varios adquirentes se convierten en “ahorristas”, mediante el pago de las cuotas de un plan de ahorro previo, lo cual genera un proceso de “capitalización”, que funciona como garantía de la empresa vendedora.

[37] En el caso jurisprudencial que motivó el comentario de doctrina al que hacemos referencia en la nota 35, el vehículo comprado se encontraba perfectamente individualizado: Peugeot verde modelo 82, que sería pintado de negro y amarillo, pues el adquirente lo utilizaría como taxi. Como consecuencia de esta individualización del objeto del contrato de compraventa, surge con mayor nitidez la conexidad o vinculación contractual que se analiza.

[38] WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Carlos, op. cit. en nota 35, pág. 1350.

[39] Recordemos que en el caso judicial comentado se trataba de un vehículo donde se detalló marca, modelo e incluso el color con que sería pintado.

[40] El que probablemente tendría una cláusula tendiente a limitar –al extremo- la responsabilidad patrimonial de la empresa por la imposibilidad de cumplimiento del contrato; ello como consecuencia de su poderío económico que trasunta en una posición contractual netamente favorable.

[41] Así el contrato de compraventa persigue la transferencia de la propiedad del automotor, el contrato de ahorro previo busca la capitalización del ahorrista, el contrato de prenda tiende a garantizar el saldo adeudado por el adquirente, etc.

[42] Con el ejemplo brindado en este punto queda demostrado que la "conexidad contractual" no es un fenómeno exclusivo de los grandes sistemas de contratación masiva, sino que también puede darse en supuestos "más sencillos", que involucren tan sólo a dos contratos celebrados entre dos personas.

[43] Para una mejor comprensión de los conceptos vertidos en este punto, remitimos al lector a HOCSMAN Heriberto Simon, "Contrato de concesión comercial", Ed. La Rocca, Bs. As., 1994.

[44] Pudiendo existir o no una subordinación económica respecto del concedente.

[45] Con respecto a la discusión de si la exclusividad es o no un elemento esencial del contrato de concesión remitimos al lector a HOCSMAN, Heriberto S., op. cit. pág. 76.

[46] Amén del claro perjuicio sufrido por el concedente, ante quien deberán responder.

[47] WEINGARTEN Celia – GHERSI Carlos, op. cit., pág. 1352; citando jurisprudencia de la Corte Di Cassazione italiana, sentencia del 18.10.60 y de la Corte De Apello di Napoli, sentencia del 31.10.66.

[48] TOBIAS José W. - DE LORENZO, Miguel Federico, op. cit., pág. 1414; donde puede verse el análisis que realizan estos autores en cuanto a la aplicación -dentro de un sistema contractual- de la teoría de la lesión (art. 954), la teoría de la imprevisión (art. 1198, 2do. párrafo), el pacto comisorio (art. 1204) o la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201).

[49] Es lo que podría ocurrir, por ejemplo, en un sistema de tarjeta de crédito, donde la hipotética nulidad o invalidez de la totalidad de los contratos celebrados entre la entidad emisora de la tarjeta y los comercios adheridos, implicaría la necesaria invalidez de los contratos celebrados entre la entidad emisora y los titulares o portadores de la tarjeta; ello como consecuencia de la frustación de la causa fin de estos contratos, pues no podrían cumplir su finalidad ante la inexistencia de comercios adheridos donde utilizar la tarjeta. Este ejemplo, si se quiere de laboratorio, sirve para demostrar que aún cuando el titular no celebre el contrato de tarjeta de crédito con los comercios adheridos, la relación contractual entre estos y la entidad emisora de la tarjeta no le es del todo ajena.

[50] El art. 1039 del Código Civil establece que "la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición del acto, no perjudica las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables".

[51] ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit., págs. 195 y 421.

[52] ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit. pág. 195.

[53] WEINGARTEN Celia – GHERSI Carlos, op. cit., pág. 1351.